Ley de etiquetado nutricional frontal en Argentina

Ley 27.642 - Promoción de la alimentación saludable. ¿No leíste la ley aún? En Infoalimentos nos tomamos un rato para hacerlo y te ofrecemos un resumen de la misma.

La Ley 27.642 “Promoción de la alimentación saludable”, popularmente conocida como “ley de etiquetado nutricional frontal”, fue sancionada el 12 de noviembre de 2021 en Argentina. Y fue reglamentada el 22 de marzo de 2022 (Decreto 151/2022).

Los objetivos de esta ley son: 

         • Promover una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas envasadas.

• Advertir a los consumidores sobre los excesos de azúcares, grasas totales, grasas saturadas, sodio y calorías en los alimentos envasados y bebidas analcohólicas envasadas. Y también advertir sobre la presencia de edulcorantes y cafeína, con el fin de no recomendar o evitar su consumo en niños.

• Prevenir la malnutrición en la población y reducir las enfermedades crónicas no transmisibles.

Para cumplir con estos objetivos, esta ley se basa principalmente en la incorporación de sellos de advertencia y leyendas precautorias (que son herramientas gráficas que tienen forma de octógonos y rectángulos respectivamente) en el frente de los envases de alimentos y bebidas analcohólicas.



¿Qué alimentos envasados y bebidas analcohólicas envasadas están obligados a incorporar el etiquetado nutricional frontal?

El etiquetado nutricional frontal es obligatorio en los alimentos y bebidas analcohólicas que:

• son envasados/as en ausencia del cliente,

• tienen agregado de azúcares y/o grasas y/o sodio como ingredientes propiamente dichos o como parte de otros ingredientes, y

• las cantidades de azúcares añadidos, grasas totales, grasas saturadas, sodio y/o calorías en el producto listo para el consumo (preparado de acuerdo a las instrucciones del fabricante, si corresponde) sean iguales o superiores a los límites establecidos en el Artículo 6° del Decreto 151/2022 (en este caso deben incorporar los sellos de advertencia que correspondan, los veremos más adelante en esta nota).

Por otro lado, aquellos alimentos envasados y bebidas analcohólicas envasadas que contengan edulcorantes y/o cafeína también deben incorporar el etiquetado nutricional frontal (en este caso deben incorporar las leyendas precautorias que correspondan, las veremos más adelante en esta nota).

¿Qué alimentos y/o productos alimenticios envasados no están obligados a incorporar el etiquetado nutricional frontal?

• azúcar común,

• aceites vegetales, 

• frutos secos y

• sal común de mesa.

Estos productos se encuentran exceptuados cuando se presentan como el producto final, sin adición de ningún otro ingrediente.

¿Qué alimentos y/o productos alimenticios no están alcanzados por la ley de etiquetado nutricional frontal?

• los alimentos para propósitos médicos específicos;

• los suplementos dietarios;

• las fórmulas para lactantes, niños y niñas hasta los 36 meses de edad;

• los productos no envasados y/o no acondicionados para la venta al público;

• los alimentos preparados en restaurantes o comercios gastronómicos;

• los productos fraccionados al peso en mostrador a la vista de los consumidores;

• los alimentos acondicionados para la venta al público constituidos por un único ingrediente, sin procesamiento o mínimamente procesados, que no poseen agregado de nutrientes críticos;

• los vegetales frescos, las carnes frescas, huevo fresco de gallina y de otras especies, las legumbres o los cereales secos, siempre que no hayan sido adicionados con azúcares, sodio y/o grasas.

¿Qué valor de cada nutriente crítico y de calorías debe superar el alimento envasado o la bebida analcohólica envasada para tener sellos de advertencia en el frente del envase?

 

Implementación en dos etapas

Primera etapa: el plazo límite de implementación de la primera etapa para las grandes empresas fue de nueve (9) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la ley (12/11/2021); lo que significa que tuvieron tiempo hasta el 12/08/2022, y de quince (15) meses para las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES); por lo que tuvieron tiempo hasta el 12/02/2023.

La ley estableció que todas las empresas tenían la posibilidad de prorrogar estos plazos. La prórroga se evaluaba y otorgaba para la primera etapa y por única vez. 

Segunda etapa: el plazo límite de implementación de la segunda etapa para las grandes empresas fue de dieciocho (18) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la ley (12/11/2021); por lo que tuvieron tiempo hasta el 12/05/2023, y de veinticuatro (24) meses para las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES); por lo que tuvieron tiempo hasta el 12/11/2023.

¿Cómo se establecieron los valores máximos de cada nutriente crítico?

Los valores máximos de azúcares, grasas totales, grasas saturadas y sodio fueron tomados del Modelo de Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud (OPS).

Declaración de azúcares: la novedad de la ley

A partir de esta ley se debe declarar de manera obligatoria la cantidad de azúcares totales y de azúcares añadidos que contiene el alimento envasado y/o la bebida analcohólica envasada en el rotulado nutricional (es decir, en la tabla de información nutricional). ¡Esto no era obligatorio hasta ahora!

La información nutricional sobre los azúcares se verá de la siguiente manera:

Carbohidratos:................g, de los cuales:
Azúcares totales:............g,
Azúcares añadidos:.........g.

Sellos de advertencias y leyendas precautorias


Sellos de advertencias:

etiquetado sellos juntos


Leyendas precautorias:


etiquetado leyendas

Microsellos: la alternativa cuando el envase es demasiado pequeño

En los envases cuya área de la cara principal sea igual o menor a 10 cmse usará un solo microsello. El número indicado en el microsello corresponderá a la cantidad de sellos de advertencia por nutrientes y/o calorías que contenga en exceso el alimento o bebida analcohólica, y/o a la presencia de cafeína y/o edulcorantes si los hubiere. Lo que admite valores del 1 al 7.

etiquetado numeros

¿Dónde se ubican los sellos de advertencia y las leyendas precautorias en el frente del envase?

Tanto los sellos de advertencia como las leyendas precautorias se colocan en el margen superior derecho en la cara principal de los productos. En el caso de envases cilíndricos o cónicos, los sellos de advertencia y las leyendas precautorias deben colocarse en el margen superior central.

En aquellos alimentos envasados o bebidas analcohólicas envasadas que lleven uno o más sellos de advertencia, las leyendas precautorias se colocan inmediatamente debajo de los mismos.

Si el alimento y/o la bebida analcohólica tiene más de una cara principal deberá llevar el o los sellos de advertencia y la o las leyendas precautorias que correspondan, en cada una de las caras principales o frontales.

etiquetado sellos aplicacion

Ejemplo de cómo se deben ubicar los sellos de advertencias y las leyendas precautorias según el envase del alimento y/o bebida analcohólica

¿Qué dice la ley de etiquetado frontal sobre la publicidad de alimentos y bebidas analcohólicas?

El Artículo 10° del Decreto 151/2022 de la Ley 27642/2021 expresa que toda publicidad, promoción y/o patrocinio dirigida al público y difundida en medios masivos tradicionales y digitales de alimentos y bebidas analcohólicas envasados que contengan al menos un (1) sello de advertencia (incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína) queda bajo la fiscalización y el control de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), quien debe dictar las normas complementarias necesarias para ello.

En el mes de agosto de 2022, la ANMAT publicó en el Boletín Oficial la Disposición 6924 en la que estableció puntos importantes respecto a este asunto.  Sin embargo, en diciembre de 2024, la Disposición 11378 dejó sin vigencia la Disposición mencionada y modificó algunos de los puntos tratados en ella.  La nueva disposición menciona, entre los principales puntos, lo siguiente: 

1. Queda prohibido publicitar, promocionar y/o patrocinar alimentos y bebidas analcohólicas envasados dirigidos especialmente a niños y adolescentes. Se considerará publicidad, promoción y/o patrocinio dirigido a niños y adolescentes cuando en la comunicación (relato publicitario) se encuentren elementos que resulten de interés y atractivo para ellos. Es decir, cuando en la comunicación se hagan presentes hábitos, comportamientos, estilos de vida, lenguaje, colores, bandas sonoras y/o temas que despierten interés en los niños y adolescentes. Se considerará niños a las personas menores de 13 años y adolescentes a las personas entre 13 y 16 años de edad.

2.2. La publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas analcohólicas envasados que contengan algún sello de advertencia (incluyendo en estos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína) no deberá:

2.2.1. Publicitar, promocionar y/o patrocinar productos no autorizados por la autoridad sanitaria competente, excepto lo dispuesto por el artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71, reglamentario de la Ley Nº 18.284, modificado por Decreto N° 2092/91; debiéndose realizar las adecuaciones, en caso de corresponder, una vez que se expida la autoridad sanitaria competente.

2.2.2. Incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos juegos visual-espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales, según corresponda, que tengan carácter publicitario.

Se entiende por “personajes infantiles” aquellos donde participen actores humanos, dibujos animados, personajes con licencia o caricaturas de cualquier origen y técnica de animación, dirigidos especialmente a niños y/o adolescentes.

En cuanto a las “celebridades”, este término incluye a actores, músicos e influencers de redes sociales, siempre que su vínculo esté orientado especialmente a niños y/o adolescentes.

Se entiende por “elemento interactivo” a un componente, en este caso de la publicidad, que da lugar al intercambio entre el usuario y la empresa y por “descarga digital” a una transferencia de archivos o datos desde un servidor a un dispositivo de destino, en tanto dicho intercambio o transferencia tenga una finalidad publicitaria.

No se considerará publicidad, promoción y/o patrocinio dirigido especialmente a niños y/o adolescentes cuando en la comunicación (relato publicitario) se encuentren, de manera enunciativa, pero no limitativa:

1. Presencia de niños y adolescentes: Cuando los mismos forman parte de una escena familiar o integren un grupo con presencia de adultos, o cuando la comunicación no se dirija especialmente a esos niños y adolescentes.

2. Presencia de elementos infantiles: Cuando los mismos forman parte de un decorado general del hogar, sin que la comunicación se dirija especialmente a niños y adolescentes.

3. Presencia de mascotas: Cuando los mismos forman parte de un decorado general del hogar, sin que la comunicación se dirija especialmente a niños y adolescentes.

4. Personajes propiedad de la empresa o marcas registradas: Cuando los personajes no posean características atractivas para niños y adolescentes y la comunicación y/o el mensaje a transmitir no esté dirigida a menores de 16 años.

5. Presencia de animaciones o dibujos animados en la pieza publicitaria: cuando, por su naturaleza, lenguaje y temática, no estén claramente dirigidos a menores de 16 años; cuando busquen visualizar los logos, tipografías, demo de productos y otros elementos dentro de la publicidad; cuando presenten un tono y lenguaje distintivo, pero no contengan un diseño y estética orientados a menores de 16 años.

2.2.3. Resaltar declaraciones nutricionales complementarias relacionadas sólo con el nutriente critico/ caloría que se encuentre en exceso. 

2.2.4. Publicitar, promocionar y/o patrocinar un producto o una modificación de uno ya existente en el mercado como 'nuevo' o 'nueva', una vez transcurridos dos años de la fecha del comienzo de su comercialización al público. 

2.2.5. Incluir mensajes relacionados con aprobaciones o recomendaciones de expertos, asociaciones médicas, científicas o similares.

2.2.6. Incluir frases que involucren a la autoridad nacional, provincial o internacional tales como: 'Publicidad autorizada por la Autoridad Sanitaria' o similares.

2.2.7. Incluir textos que se encuentren expresamente prohibidos en el Código Alimentario Argentino.

2.2.8. Modificar los rótulos aprobados de acuerdo con la normativa vigente en cuanto a su composición, usos y propiedades específicas del producto. El producto debe mostrarse tal cual fue aprobado.

2.2.9. Promocionar que el consumo del alimento constituye una garantía de salud.

2.2.10. Mensurar el grado de disminución de riesgo a contraer enfermedades por el consumo del producto.

2.2.11. Incluir frases y/o mensajes que: a) Atribuyan al producto acciones y/o propiedades terapéuticas, o sugieran que el alimento es un producto medicinal o mencionen que un alimento diagnostica, cura, calma, mitiga, alivia, previene o protege de una determinada enfermedad. b) Mencionen directa o indirectamente una condición patológica o anormal. c) Aconsejen su consumo por razones de acción estimulante o de mejoramiento de la salud o de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa. d) Provoquen temor, angustia, sugiriendo que la salud de un sujeto se verá afectada en el supuesto de no usar el producto. e) Tiendan a enmascarar las propiedades específicas del producto. f) Manifiesten que un alimento puede ser usado en reemplazo de una comida convencional o como el único alimento de una dieta. g) Modifiquen en cualquier medida la declaración de propiedades nutricionales contenidas en el rótulo aprobado. h) Se refieran a los productos como 'naturales' cuando éstos sean semisintéticos o formulados conjuntamente con componentes sintéticos. Para los productos obtenidos a partir de sustancias de origen natural, el anuncio sólo podrá consignar “obtenido a partir de sustancias de origen natural” o “con ingredientes obtenidos a partir de sustancias de origen natural”. i) Utilicen vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que tornen falsa, incorrecta y/o insuficiente a dicha información, o que puedan inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento.

MODIFICACIONES A LA LEY, DICIEMBRE 2024

A fines de diciembre de 2024, se publicaron en el Boletín Oficial dos Disposiciones que modificaron algunos puntos de la Ley de Promoción de Alimentación Saludable.

A modo de resumen, los principales puntos a tener en cuenta son los siguientes:

  • Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente que tengan adicionado algún nutriente crítico (azúcares, grasas totales, grasas saturadas, sodio), deberán evaluar si el nutriente crítico agregado iguala o excede los límites establecidos por la normativa para dicho nutriente.   En ese caso, el producto llevará el rótulo de advertencia.

Por ejemplo, si un producto tiene agregado de sodio únicamente, deberá evaluarse si el contenido de sodio final del producto es igual o mayor a 1mg sodio/kcal aportada o bien, igual o mayor a 300mg de sodio cada 100g de producto.   En caso afirmativo, el producto llevará sello de advertencia en sodio, pero no se evaluará el resto de los nutrientes críticos no adicionados en el producto final (ej. azúcares o grasas totales y saturadas).  Así es que, por ejemplo, si evaluamos un queso untable que tiene agregado de sodio, sólo llevará el sello de "Exceso en Sodio" en caso que iguale o supere los limites establecidos.  Ya no se evaluará el contenido de grasa propio del producto. 

  • Los aditivos alimentarios de naturaleza lipídica ya no se considerarán como agregado de grasas, independientemente de la proporción en la que estén presentes en el alimento.
  • La presencia de edulcorantes en el producto llevará sello de advertencia únicamente cuando los mismos se incorporen con función edulcorante.  En caso de utilizarlos como antihumectante, por ejemplo, no deberá llevar leyenda precautoria.
  • Si un producto tiene al menos un sello de advertencia, podrá de todas formas utilizarse Información Nutricional Complementaria (INC) o Claims Nutricionales siempre y cuando no estén referidos al nutriente crítico en exceso.   Por ejemplo, en el caso del queso untable que mencionábamos, podrá llevar la leyenda "Reducido en grasas" o "Light".
  • PUBLICIDAD. Se deja sin efecto la Disposición 6924/2022 (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/disposici%C3%B3n-6924-2022-370608/texto). La nueva Disposición 11378/2024 (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/318799/20241226)  establece que la referencia al público de niños, niñas y adolescentes es hasta los 16 años de edad.  Asimismo, explicita el concepto de publicidad, promoción y/o patrocinio dirigido a éste mismo público, como fue mencionado previamente.

 Aconsejamos la lectura completa de las nuevas Disposiciones, en los siguientes links:

Más información sobre etiquetado frontal en https://infoalimentos.org.ar/informes/documentos-tecnicos/367-etiquetado-nutricional-frontal-de-alimentos-envasados-int 



Referencias

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